“El hecho de no mencionar que se trata de factura de venta, trae como consecuencia una sanción pecuniaria del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario, entre los cuales se encuentra el literal a) que se refiere al presente hecho, y la sanción está prevista en el artículo 652 del estatuto tributario.
Mientras que el otro hecho irregular, que consiste en no seguir la numeración consecutiva de facturación, corresponde al incumplimiento del literal d) del artículo 617 del estatuto tributario, el cual tiene como sanción el cierre del establecimiento, tal como lo indica el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Penalmente se ha establecido la acumulación de las penas cuando un mismo infractor comete más de dos hechos punibles, con una sanción más benéfica que la suma de las sanciones de las infracciones cometidas.
Pero en cuanto al régimen sancionatorio tributario no existe tal mecanismo, ni tampoco se puede establecer que sólo se aplicaría una sanción pues se rompería con el principio de equidad y de igualdad de los contribuyentes y responsables frente a la ley sancionatoria, pues daría lo mismo que un infractor incumpliera una obligación a que otro incumpliera dos o más obligaciones.
Por lo tanto se concluye que sí ocurrió la infracción por una misma persona de dos normas, por dos hechos irregulares que conllevan sanciones diferentes con respecto a la facturación, en materia tributaria se deben imponer las dos sanciones.
No obstante, cuando a juicio de la administración se abstiene de decretar la clausura cuando se trate de entes que prestan servicios públicos o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que con la conducta infractora o reincidente no se causan perjuicios graves, aplicando en cambio la sanción establecida en el artículo 652 del estatuto tributario (L. 488/98, art. 74), por remisión directa de la ley, la cual prevé para los dos hechos la misma sanción pecuniaria. (...)”. (DIAN, Conc. 69045, jul. 29/99) |